La violencia intrafamiliar ha sido definida como el “abuso que ocurre entre miembros de la familia, en la pareja o entre personas que en algún momento de su vida han vivido conjuntamente, precisando que este abuso ocurre casi siempre en la propia casa y consiste en: agresión física, tanto golpes menores como golpes mayores y mas fuertes; el abuso sexual; y el abuso emocional, que incluye manifestaciones como la degradación psicológica, la humillación verbal, la continua amenaza de abandono la amenaza de agresión física, el chantaje económico y la reclusión en el hogar”.
El articulo 5 de la Ley N°20.066 previene que “Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.
Además, señala que habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
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El cuidado personal es un conjunto de derechos y obligaciones que le corresponde a ciertas personas respecto de el o los niños, niñas o adolescentes.
Corresponde, en principio a los padres, y excepcionalmente a terceros (familiar más cercano o tercero)
Se encuentra regulado en el Código Civil, específicamente en el artículo 225, que señala que al vivir separados los padres “podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponde al padre, a la madre o a ambos en forma compartida”.
Respecto a la corresponsabilidad parental
Se trata de una modificación del Código Civil, que señala en el artículo 224 que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Ésta se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.
Este principio busca equilibrar y a su vez compartir progresivamente ámbitos que históricamente eran exclusivas de uno o de otro.
Forma de regular el cuidado personal
Puede realizarse de común acuerdo otorgado por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, el que deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
A falta de acuerdo, los hijos continúan bajo el cuidado personal del padre o madre con quien se encuentren viviendo.
En cualquier caso, “cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en solo uno de ellos”, según lo señala el artículo 225 del Código Civil, pero “en ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres”.
Si bien la ley no lo define, se ha entendido que” es el derecho que la ley otorga a una persona para demandar de otra que cuenta con los medios para proporcionar lo que necesita para subsistir modestamente de un modo que corresponde a su posición social y que debe cubrir a lo menos el sustento (comida), habitación, vestimenta, salud, movilización, enseñanza básica y media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio”.
Puedes solicitar o regular la pensión de alimentos, previa mediación familiar. Una vez concluida la instancia de mediación y si no se llega a un acuerdo o se frustra, puedes iniciar mediante una demanda de alimentos en tribunales de familia, con el acta de mediación frustrada.
En el caso de que cambien las circunstancias con posterioridad a la fecha de la resolución que fijó los alimentos, podrás solicitar aumento de pensión de alimentos, o bien, una disminución en la pensión de alimentos.
Sólo se podrá solicitar el cese de los alimentos en el caso que los hijos sean mayores de 21 años y no se encuentren estudiando, hayan contraído matrimonio, o se encuentren trabajando y no se encuentre en el registro de deudores con deuda vigente.
La relación directa y regular, de acuerdo al artículo 229 del Código Civil, “es aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable”.
En definitiva, la relación directa y regular es un derecho para el padre o madre que no tiene el cuidado personal, de visitar a sus hijos e hijas, pero asimismo es una obligación hacerlo, la que se ejercerá, según el artículo 229 del Código Civil, esto es, “con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado”, o bien, según lo que el “juez estimare conveniente para el hijo” siendo un derecho para los niños, niñas y adolescentes a relacionarse y establecer un vinculo familiar.
Asimismo, en el Derecho Internacional, el artículo 18 de la Convención de Derechos del Niño se refiere a la asistencia a los padres para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza de los niños.